Ley [74]

Artículo 36 bis 3 de Ley Del Banco De México

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Ley Del Banco De México (74)

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Artículo 36 bis 3.- Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere autorizado el en términos de los artículos 36 bis 1 y 36 bis 2 de este ordenamiento, esta se abstendrá de imponer a los intermediarios y entidades financieras las sanciones previstas en esta Ley o en las disposiciones que emita, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.

El comité de auditoría en los intermediarios y entidades financieras estará obligado a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado e informar de su avance tanto al Consejo de Administración y al director general o los órganos o personas equivalentes, así como al en la forma y términos que éste establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 36 bis 2 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad del para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.

Si como resultado de los informes del comité de auditoría o de las labores de inspección y vigilancia del Banco de México, éste determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrá la sanción correspondiente aumentando el monto de ésta hasta en un cuarenta por ciento; siendo actualizable dicho monto en términos de las disposiciones fiscales aplicables.

Lo previsto en este artículo será aplicable a las Entidades Financieras y Cámaras de Compensación a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Artículo adicionado DOF

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