Ley [CCF]
Artículo 106 de Código Civil Federal
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LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO VII
Artículo 106.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.