Ley [CCF]
Artículo 1087 de Código Civil Federal
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LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO IV
Artículo 1087.- En el caso a que se refiere el artículo 1081, el que pretenda el paso de aguas, deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.