LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO IV

Artículo 1086.- El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1078, debe previamente:

  1. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
  2. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua;
  3. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;
  4. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un diez por ciento más;
  5. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
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