Ley [CCF]
Artículo 1110 de Código Civil Federal
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LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO VI
Artículo 1110.- Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.