Ley [CCF]
Artículo 1146 de Código Civil Federal
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LIBRO Segundo TÍTULO Septimo CAPÍTULO I
Artículo 1146.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.