Ley [CCF]

Artículo 1373 de Código Civil Federal

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Buscar artículo o término en esta ley

Código Civil Federal (CCF)

Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.

LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO V

Artículo 1373.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1368, se observarán las reglas siguientes:

  1. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
  2. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
  3. Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos y a la concubina;
  4. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Publicidad