LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO V

Artículo 1373.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1368, se observarán las reglas siguientes:

  1. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
  2. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
  3. Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos y a la concubina;
  4. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
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