Ley [CCF]
Artículo 1429 de Código Civil Federal
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LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO VII
Artículo 1429.- Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.