Ley [CCF]
Artículo 1468 de Código Civil Federal
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LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO VII
Artículo 1468.- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.