Ley [CCF]
Artículo 1477 de Código Civil Federal
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LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO VIII
Artículo 1477.- Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.