LIBRO Tercero TÍTULO Tercero CAPÍTULO V

Artículo 1565.- El testamento privado está permitido en los casos siguientes:

  1. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento;
  2. Cuando no haya Notario en la población, o juez que actúe por receptoría;
  3. Cuando, aunque haya Notario o juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento;
  4. Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.
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