Ley [CCF]
Artículo 1610 de Código Civil Federal
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LIBRO Tercero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II
Artículo 1610.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.