Ley [CCF]
Artículo 1626 de Código Civil Federal
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LIBRO Tercero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO IV
Artículo 1626.- Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.