Ley [CCF]

Artículo 1637 de Código Civil Federal

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Código Civil Federal (CCF)

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LIBRO Tercero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO VII

Artículo 1637.- Cuando sea heredera la Beneficencia Pública y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Pública el precio que se obtuviere.

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