Ley [CCF]
Artículo 1640 de Código Civil Federal
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LIBRO Tercero TÍTULO Quinto CAPÍTULO I
Artículo 1640.- Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1638, al aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.