Ley [CCF]
Artículo 1676 de Código Civil Federal
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LIBRO Tercero TÍTULO Quinto CAPÍTULO III
Artículo 1676.- El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos, los créditos que tienen contra el que la repudió.