Ley [CCF]

Artículo 1675 de Código Civil Federal

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Código Civil Federal (CCF)

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LIBRO Tercero TÍTULO Quinto CAPÍTULO III

Artículo 1675.- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 1673.

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