Ley [CCF]

Artículo 1734 de Código Civil Federal

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Código Civil Federal (CCF)

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LIBRO Tercero TÍTULO Quinto CAPÍTULO IV

Artículo 1734.- Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran, y si los nombra el juez, cobrarán conforme a Arancel, como si fuera un apoderado.

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