Ley [CCF]

Artículo 191 de Código Civil Federal

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Código Civil Federal (CCF)

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LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO V

Artículo 191.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

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