Ley [CCF]

Artículo 2104 de Código Civil Federal

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Cuarto TÍTULO Cuarto CAPÍTULO I

Artículo 2104.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:

  1. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;
  2. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2080.
El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención.
Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias