Ley [CCF]
Artículo 2110 de Código Civil Federal
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LIBRO Cuarto TÍTULO Cuarto CAPÍTULO I
Artículo 2110.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.