Ley [CCF]

Artículo 2137 de Código Civil Federal

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Código Civil Federal (CCF)

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LIBRO Cuarto TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II

Artículo 2137.- Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.

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