Ley [CCF]
Artículo 2139 de Código Civil Federal
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LIBRO Cuarto TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II
Artículo 2139.- Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben en un año, que se contará para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.