Ley [CCF]

Artículo 2157 de Código Civil Federal

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Cuarto TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II

Artículo 2157.- Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue adquirida.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias