Ley [CCF]

Artículo 2174 de Código Civil Federal

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Código Civil Federal (CCF)

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LIBRO Cuarto TÍTULO Cuarto CAPÍTULO I

Artículo 2174.- La acción de nulidad mencionada en el artículo 2163 cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.

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