Ley [CCF]

Artículo 2193 de Código Civil Federal

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Código Civil Federal (CCF)

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LIBRO Cuarto TÍTULO Quinto CAPÍTULO I

Artículo 2193.- Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.

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