Ley [CCF]

Artículo 2193 de Código Civil Federal

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Cuarto TÍTULO Quinto CAPÍTULO I

Artículo 2193.- Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias