LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO IX

Artículo 2325.- Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Artículo reformado DOF

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