Ley [CCF]

Artículo 2614 de Código Civil Federal

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Cuarto TÍTULO Decimo CAPÍTULO II

Artículo 2614.- Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere este aviso con oportunidad. Respecto de los abogados se observará, además, lo dispuesto en el artículo .

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