Ley [CCF]
Artículo 2827 de Código Civil Federal
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LIBRO Cuarto TÍTULO Decimo Tercero CAPÍTULO II
Artículo 2827.- Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.