Ley [CCF]
Artículo 2970 de Código Civil Federal
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LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 2970.- Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.