Ley [CCF]

Artículo 2976 de Código Civil Federal

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO I

Artículo 2976.- Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias