Ley [CCF]
Artículo 2977 de Código Civil Federal
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Cuarto TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 2977.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de sus títulos, si aquélla constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.