Ley [CCF]
Artículo 3054 de Código Civil Federal
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LIBRO Cuarto TÍTULO Segundo CAPÍTULO III
Artículo 3054.- Si la oposición a que se refiere la fracción IV del artículo 3052 se presentara una vez concluido el procedimiento y aprobada la inmatriculación, el Director del Registro Público de la Propiedad suspenderá la inscripción, si aún no la hubiese practicado; y si ya estuviese hecha, anotará la citada oposición en la inscripción respectiva.
Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover el juicio que en su caso proceda; la oposición quedará sin efecto y se cancelará la anotación relativa.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF ,
Disposiciones Comunes
Epígrafe adicionado DOF