Ley [CCF]
Artículo 324 de Código Civil Federal
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LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO I
Artículo 324.- Se presumen hijos de los cónyuges:
- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga éste de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.