Ley [CCF]

Artículo 358 de Código Civil Federal

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Código Civil Federal (CCF)

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LIBRO Primero TÍTULO Septimo CAPÍTULO III

Artículo 358.- Pueden gozar también de ese derecho que les concede el artículo 354, los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.

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