Ley [CCF]

Artículo 427 de Código Civil Federal

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Código Civil Federal (CCF)

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LIBRO Primero TÍTULO Octavo CAPÍTULO II

Artículo 427.- La persona que ejerza la patria potestad representará también a los hijos en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

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