Ley [CCF]
Artículo 428 de Código Civil Federal
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Primero TÍTULO Octavo CAPÍTULO II
Artículo 428.- Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
- Bienes que adquiera por su trabajo;
- Bienes que adquiera por cualquiera otro título.