Ley [CCF]

Artículo 54 de Código Civil Federal

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO II

Artículo 54.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquél hubiere nacido.

Artículo reformado DOF ,

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias