LIBRO Primero TÍTULO Undecimo CAPÍTULO I

Artículo 649.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 649

Ampliar

Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 649 Llegan al 649
  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Publicidad