Ley [CCF]
Artículo 689 de Código Civil Federal
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LIBRO Primero TÍTULO Undecimo CAPÍTULO III
Artículo 689.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 528.