LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO I

Artículo 751.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 751

Ampliar

Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 751 Llegan al 751
  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Publicidad