Ley [CCF]
Artículo 786 de Código Civil Federal
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LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO V
Artículo 786.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Distrito Federal y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo reformado DOF