LIBRO Segundo TÍTULO Quinto CAPÍTULO II

Artículo 995.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos, pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 995

Ampliar

Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 995 Llegan al 995
  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Publicidad