LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO UNICO
ARTICULO 389.- Dentro del juicio o antes de iniciarse éste, pueden decretarse, a solicitud de parte, las siguientes medidas precautorias:
- I - Embargo de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio, y
Fe de erratas a la fracción DOF
- II - Depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o papeles sobre que verse el pleito.