LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO UNICO
Artículo 395.- Toda medida de las autorizadas por el artículo 389 se decretará sin audiencia de la contraparte, y se ejecutará sin notificación previa.
Ley [CFPC]
LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO UNICO
Artículo 395.- Toda medida de las autorizadas por el artículo 389 se decretará sin audiencia de la contraparte, y se ejecutará sin notificación previa.
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Código Federal De Procedimientos Civiles (CFPC)
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