Ley [CFPC]
Artículo 395 de Código Federal De Procedimientos Civiles
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO UNICO
Artículo 395.- Toda medida de las autorizadas por el artículo se decretará sin audiencia de la contraparte, y se ejecutará sin notificación previa.