Ley [CFPC]

Artículo 393 de Código Federal De Procedimientos Civiles

Ver ley completa

LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO UNICO

Artículo 393.- En el caso del artículo anterior, el que solicite la medida otorgará previamente garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen, sin que la contraparte pueda otorgar garantía para que se levante la medida o para que no se lleve a cabo. Para fijar el importe de la garantía de que tratan este artículo y el 391, podrá oír el tribunal, cuando lo estime necesario, el parecer de un perito.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Buscar en esta ley Por artículo o término

Buscar artículo o término en esta ley

Código Federal De Procedimientos Civiles (CFPC)

Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.

Formatos y archivos Markdown
Publicidad