Ley [CPF]
Artículo 284 de Código Penal Federal
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Código Penal Federal (CPF)
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LIBRO Segundo TÍTULO Decimoctavo CAPÍTULO I
Artículo 284 .- Si el amenazador cumple su amenaza se acumularán la sanción de ésta y la del delito que resulte.
Si el amenazador exigió que el amenazado cometiera un delito, a la sanción de la amenaza se acumulará la que le corresponda por su participación en el delito que resulte.
Párrafo reformado DOF