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Artículo 56

Ley De Aeropuertos

ARTICULO 56. Las personas prestadoras de servicios aeroportuarios y complementarios, cuando sean personas distintas de las concesionarias, asignatarias o permisionarias, deben contar con capacidad técnica, según la naturaleza del servicio de que se trate, así como no estar en los supuestos a que se refiere el artículo 22 de esta Ley y cumplir con las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Los contratos que celebren las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias con las personas prestadoras de los servicios aeroportuarios y complementarios, deben presentarse para su autorización y registro ante la en un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la fecha de su formalización. En caso de no contar con esta autorización, dichos contratos no surtirán efectos.

Cuando el incumplimiento de los contratos a que se refiere este artículo afecte la adecuada operación del aeródromo civil y constituya una causa de revocación de las previstas en el artículo 27 de esta Ley, la revocará la autorización de dichos contratos, previa garantía de audiencia a la persona afectada. La concesionaria, asignataria o permisionaria, en estos casos, debe asegurar que no se interrumpan los servicios del aeródromo civil.

Artículo reformado DOF

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