Ley [LCNBV]

Artículo 18 de Ley De La Comisión Nacional Bancaria Y De Valores

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Ley De La Comisión Nacional Bancaria Y De Valores (LCNBV)

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Artículo 18.- Las entidades del sector financiero y sociedades emisoras, así como sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, y el fondo de protección a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; las federaciones y el fondo de protección a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular; así como las demás personas físicas o morales, sujetas conforme a esta y otras Leyes a la supervisión de la Comisión, deberán cubrir los derechos correspondientes en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Párrafo reformado DOF

Los derechos a que se refiere este artículo se destinarán a cubrir el presupuesto de la Comisión.

Si al finalizar el ejercicio presupuestal, existiera saldo proveniente de los ingresos por concepto de derechos, el Presidente transferirá la parte no comprometida del presupuesto a una reserva especial, la que será destinada a la cobertura de gastos correspondientes a posteriores ejercicios.

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