Ley [LCNBV]
Artículo 5 bis 2 de Ley De La Comisión Nacional Bancaria Y De Valores
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Ley De La Comisión Nacional Bancaria Y De Valores (LCNBV)
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Artículo 5 bis 2.- Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, la Comisión ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet, las sanciones que al efecto imponga por infracciones a las leyes que regulan a las entidades y personas sujetas a su supervisión, o a las disposiciones que emanen de ellas, para lo cual deberán señalar:
- El nombre, denominación o razón social del infractor;
- El precepto legal infringido, el tipo de sanción impuesta, monto o plazo, según corresponda, la conducta infractora, y
- El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de ser impugnada y en este último caso si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por autoridad competente.
- IIIa información antes señalada no será considerada como reservada o confidencial.
Artículo adicionado DOF